ARTICULO 48º.- Toda Estación
Repetidora del Servicio de radioaficionados, deberá contar con la previa autorización formal
extendida por la Autoridad de
aplicación. La solicitud de autorización de una Estación Repetidora para el
Servicio de radioaficionados, deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de
cualquier Radio Club del país, completando los formularios y planillas de
cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados al efecto. Los mismos
deben ser refrendados por un responsable técnico matriculado en los Consejos
Profesionales o bajo la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área
de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la Potencia Radiada
Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
De haber más de
un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una estación
repetidora del Servicio de radioaficionados, se respetará la cronología del
pedido.
Por razones de
compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso
limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones repetidoras
quedará supeditada a la verificación técnica y factibilidad determinada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
49º.- En el caso de Estaciones
Repetidoras del Servicio de radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas de
VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en el
Artículo 48, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
A) TRANSMISOR:
1. Dispositivo de
identificación en forma telegráfica ó fónica.
2. Control remoto
de encendido y apagado.
3. Potencia
máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios.
4. Estabilidad de
frecuencia: mejor que 5 PPM.
5. Respuesta de
audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.
6. Clase de emisión:
F3E.
7. Desviación máxima:
Mas/Menos 5 kHz.
8. Radiación de
espúreas: Igual o mejor que -60
dB.
B) RECEPTOR:
1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB
SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60
dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.
Las Estaciones
Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo de
identificación automático en telegrafía o fonía. En caso de optarse por
identificación en telegrafía, su
velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de
elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma nacional. En
cualquiera de los casos citados, el
texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del
titular y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.
ARTICULO
50º.- El titular de una estación
repetidora digital automática, que instale este sistema fuera de su domicilio
autorizado, deberá solicitar previamente autorización expresa para la
instalación de la misma en el lugar del nuevo emplazamiento. Dicha solicitud se
realizará completando y presentando los formularios y planillas de cálculo ante
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en forma directa, o a través de cualquier
Radio Club del país y con el aval técnico establecido en el Artículo 48.
ARTICULO
51º.- Sin la previa autorización
formal de la Autoridad de
Aplicación, no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono, lugar de
emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o
enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el
concurso de un
profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del Radio Club a
que corresponde al área de cobertura que se pretende para la estación, según la
PRA máxima denunciada.
ARTICULO 52º.- Una vez que el
funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por la Autoridad de
Aplicación, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa)
días corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia de Ingeniería de
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72 (setenta y dos) horas.
Transcurrido ese término sin recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere
su puesta en servicio, caducará de oficio la autorización otorgada. Igualmente
caducará automáticamente la
autorización de una Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se
verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a 60 (sesenta) días
corridos.
En caso de
desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación
Repetidora por un período mayor a 60 (sesenta) días corridos, su titular deberá
informar por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tal
situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma
autorizar o no la prórroga solicitada.
ARTICULO
53º.- El titular de una Estación
Repetidora está obligado a comunicar a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de
la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de producido el cese de
emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al
desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.
ARTICULO
54º.- Para la autorización del
enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más
bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando
supeditada al estudio técnico presentado, y considerando a dicho trámite con los
alcances de una modificación.
El
entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), una
vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá efectuarse en
la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros).
Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora
de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.
La frecuencia de
salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario para
la misma. Permitiendo la operación en simplex, siempre que no interfiera con su
uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las
frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y
a mas / menos 15 kHz. de ellas.
ARTICULO
55º.- Es responsabilidad del
titular de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, el normal funcionamiento de
la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un
sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por control
remoto mediante vínculo
radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar comprendida
dentro de las bandas de aficionados.
ARTICULO 56º.- La utilización
de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados en telefonía
(F3E), deberá ser abierta al
tráfico general de los mismos.
Por razones de
compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E),
podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de subtonos. La
frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento, de forma tal
que se garantice su normal
utilización por parte de los aficionados en general. La
frecuencia del subtono será asignada, al igual que los restantes parámetros
técnicos, por la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES. No siendo posible la modificación de la frecuencia del
subtono, sin una nueva autorización formal.
ARTICULO
57º.- Toda Estación Repetidora
del Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en
funcionamiento sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº
33.310/44 convalidado por Ley Nº
13.030.